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¿Tiene la comunidad que indemnizar al administrador de fincas cesado anticipadamente?

Fuente: comunidadhorizontal


El artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que salvo que losEstatutos de la comunidad de propietarios dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno (entre los que se encuentra el Administrador) se hará por el plazo de un año, así como que los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato poracuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.


En respuesta a la pregunta, puede citarse, siendo jurisprudencia pacífica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16-03-2004 que fundamenta que "cuando se trata de la remoción del cargo de Administradorse ha de distinguir si dicha remoción se ha producido con causa o sin motivo que lo ampare, pues si se produce el primero de los supuestos, carece el mandatario de derecho a indemnización de ningún tipo, mientras que si el cese se ha producido de forma injustificada, tiene aquel derecho a ser reembolsado tanto de los gastos y anticipos que acredite haber realizado como de lucro cesante o de las cantidades respecto de as cuales tenía la lógica expectativa de percibir".


Podrá hablarse de "justa causa" y por tanto no tener el Administrador derecho a indemnización siempre que se acredite una actuación negligente o un incumplimiento de sus obligaciones con la comunidad de propietarios.


En los casos en los que no exista "justa causa", la jurisprudencia viene señalando generalmente como importe de la indemnización el de los honorarios que al Administrador le restanban por percibir hasta el final de su mandato.

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