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En la convocatoria no figuro como moroso: ¿se me puede privar de voto?

Primero cabe destacar que en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal menciona que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad de propietarios y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.


Por su parte el artículo 16.2 LPH establece que la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad de propietarios y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.


Aunque existe alguna sentencia en contrario la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales coincide en el sentido de que el propietario que no ha sido advertido de su condición de moroso en la convocatoria a Junta de propietarios no puede ser privado de voto.


Así lo fundamenta la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 30-09-2009: "La exigencia de que en la convocatoria a la Junta General se acompañe una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la advertencia de su privación de voto de no ponerse al corriente en el pago antes de iniciarse la junta es exigencia legal recientemente introducida por la reforma efectuada por Ley 8/1999 de 6 de abril y que se debe de considerar, que de por sí, su incumplimiento es causa suficiente para considerar nula la convocatoria efectuada en caso de impugnación no caprichosa. Ya que el copropietario debe de conocer antes de la convocatoria, no sólo su condición de votante o no, sino la de los demás participantes, ya que tratándose de acuerdos de importante repercusión la exigencia de determinadas mayorías, es esencial en la aprobación de los acuerdos, por lo que se ha de ser especialmente delicado a la hora de efectuar la convocatoria, ya que ello puede incidir sobre la voluntad de copropietario de asistir o no la misma. En consecuencia, se debe considerar que dicho defecto y tratándose de una convocatoria a la asamblea general ordinaria es causa de nulidad y procede confirmar la sentencia apelada".

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