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El usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad de propietarios

Fuente: mundojuridico.info


El usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad. Aunque existe alguna sentencia que reconozca lo contrario, la mayoría de los Tribunales viene aceptando que el usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad por corresponderle su pago al nudo propietario.


¿Qué se entiende por usufructuario y por nudo propietario?


- El derecho de usufructo es el derecho a usar y disfrutar una cosa, por lo que el usufructuario podrá poseer la cosa, utilizarla y también hacerse con los frutos que ésta produzca. EJEMPLO: El usufructuario de un piso, puede poseer el piso, usarlo, vivir en él e incluso alquilarlo y percibir la renta.


- Frente al usufructuario se encuentra el nudo propietario, que no es otro que el propietario de la cosa, si bien su derecho se ve reducido en algunos aspectos por los derechos del usufructuario. En el ejemplo anterior, el usufructuario del piso es quien lo usa o posee, mientras que el nudo propietario aunque sea el titular no puede disponer del piso ni percibir en caso de alquiler la renta. Cuando fallezca el usufructuario o se extinga el usufructo por cualquier otro medio, el nudo propietario alcanzará el pleno dominio de la propiedad.


Diferenciados estos dos conceptos, usufructuario y nudo propietario, la pregunta que se nos viene a la cabeza es,


¿Quién es el responsable frente a la Comunidad de propietarios del pago de los gastos comunes, el usufructuario que usa o vive en el piso, o, el nudo propietario?


La respuesta es que el usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad, sino que le corresponden al nudo propietario. Sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre la nuda propiedad y la usufructuaria de un bien, frente a la Comunidad de Propietarios, la obligación de pago corresponde al propietario de la vivienda, como tiene manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2005 en la que indica que según el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos.


Igualmente os citamos la sentencia de la AP Madrid (Sección 14ª) de 27 abril 2006, que afirma que el usufructuario no responde de los gastos de la Comunidad, “del contenido del artículo 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal se ha de extraer que el único titular de la cuota es el propietario, como así también se extrae del art. 21 cuando indica que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local, a igual conclusión llegaríamos desde la afección que el propio art. 9.1 e) contempla del piso o local para garantizar a la comunidad el pago de las cuotas, de lo que cabe extraer que de lege data ninguna duda ofrece quien es frente a la Comunidad el obligado al pago de los gastos comunes, sea cual fuere la naturaleza de los mismos.”

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