¿Estoy obligado a ser Presidente en una Comunidad de Propietarios?
Fuente: safinco.com/
Nadie puede negarse, a priori, a ser presidente de su comunidad de vecinos. Si usted lo ha pensado así alguna vez, olvídelo. La Ley obliga a elegir a un candidato, ocupar el cargo y, es más, a desarrollar al completo su ejercicio.
Así, la Ley de Propiedad Horizontal señala en su artículo 13.2 que el presidente será nombrado entre los propietarios de tres maneras: bien mediante elección, siguiendo un turno rotatorio o con la realización de un sorteo.
La normativa establece que dicha elección tendrá que llevarse a cabo con el acuerdo mayoritario de la junta de propietarios.
Podría surgir un problema tan básico como que nadie quiera presentar su candidatura a este cargo cuyo desarrollo tan pocas alegrías da y tantas críticas, habitualmente, recibe. Es éste el caso en el que la Ley establece otras dos alternativas: turno rotatorio o sorteo.
Estatutos
La forma de designación del presidente, según la Ley, puede venir recogida en los estatutos o acordarse en la propia junta de propietarios. La elección del presidente debe ser unánime para que pueda figurar en los estatutos. En este caso, el acuerdo tendrá validez para al futuro y será vinculante para los propietarios y para los nuevos compradores.
Si se llega a un acuerdo puntual por parte de la junta, bastará con la mayoría y no se mantendrá en el futuro. Además, si ningún copropietario se opone en siguientes elecciones, el acuerdo se considera válido sin necesidad de llegar a nuevos pactos.
Si la junta es incapaz de designar al presidente, la comunidad podría recurrir al juez, quien dispone de la reglamentación suficiente, marcada por la Ley, para poder elegirlo.
El artículo 16.2 de la Ley establece la obligatoriedad que tiene el presidente de ejercer su cargo respondiendo ante la comunidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar si no lo hace. Negarse puede suponer, incluso, que el presidente tenga que responder con su patrimonio ante la comunidad.
No todo es presión o agobio para un presidente que no desea serlo y tiene razones para ello. Así, el presidente en ejercicio puede solicitar el relevo de su cargo si lo pide al juez durante el primer mes de su ejercicio.
El juez estudiará las razones y decidirá sobre la renuncia al cargo. También señalará qué propietario ocupará su lugar momentáneo hasta que se vuelva a designar a un nuevo presidente en un plazo que él mismo marca.
Un nombramiento puede ser impugnado, según el procedimiento marcado en el artículo 18. Es en los casos en los que no se contemplan las formalidades legales o se vulneran los estatutos. En ambas circunstancias se debe considerar que el acuerdo de la junta para designar presidente no se suspende por su impugnación o la solicitud de sustitución, salvo que el juez lo designe con carácter cautelar. Por tanto, el propietario designado estará obligado a ejercer las funciones del cargo hasta que no haya resolución judicial.
Para que una persona desempeñe la función de presidente basta con ser propietario de un piso de la comunidad en cuestión. Los arrendatarios de pisos o de locales de la finca no tienen derechos al respecto y ni siquiera pueden representar al propietario. Tampoco los hijos de los propietarios pueden ser presidente.
Causas de exclusión
Para no ser presidente no podrán esgrimirse, en principio, como causas en sí mismas, la minoría de edad, la incapacidad, la ancianidad o residir fuera del inmueble.
Estas causas sólo podrían ser mencionadas ante el juez en un procedimiento que se llama «de equidad», donde la decisión es adoptada según su buen sentido y con criterios denominados «de oportunidad y convivencia».
Es ésta la mejor forma de tutelar razonablemente el equilibrio de los intereses en conflicto. No ser presidente no resulta sencillo.
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